¿S.A.S. O S.A.? CÓMO ELEGIR EL TRAJE SOCIETARIO ADECUADO EN COLOMBIA
La sociedad por acciones simplificada (S.A.S.) es un tipo societario de creación contractual o por acto unilateral, que puede constituirse por documento privado e inscribirse en el Registro Mercantil. En lo no previsto en su ley especial, se rige por las reglas de la sociedad anónima y, en su defecto, por el Código de Comercio. Sus accionistas responden hasta el monto de sus aportes y la ley prevé supuestos excepcionales de desestimación de la personalidad jurídica. (Ley 1258 de 2008, arts. 1, 2 y 5).
La sociedad anónima (S.A.) es la sociedad de capital tradicional del Código de Comercio: requiere, como regla, escritura pública para su constitución y mínimo cinco accionistas. Su capital se divide en acciones y la responsabilidad de los accionistas también queda limitada a sus aportes. (C. de Co., arts. 110, 373 y 374).
CONSTITUCIÓN Y FLEXIBILIDAD OPERATIVA
La S.A.S. permite pactar estatutos a la medida (participaciones, pactos de salida, restricciones a la transferibilidad de acciones, quórums y mayorías) y admite reuniones no presenciales y decisiones por consentimiento escrito del máximo órgano social, lo que agiliza la toma de decisiones en compañías familiares o de control concentrado. (Ley 1258 de 2008, arts. 13, 20 a 22).
La S.A. ofrece un andamiaje más estandarizado y “duro”: su junta directiva es parte natural de la arquitectura de gobierno y se integra, por regla, con no menos de tres miembros con sus suplentes; sus reglas de convocatoria y deliberación son más rígidas y están diseñadas para accionariados dispersos. (C. de Co., art. 434).
CAPITAL, FINANCIACIÓN Y MERCADO DE VALORES
En la S.A., al constituirse debe suscribirse al menos el 50% del capital autorizado y pagarse no menos de la tercera parte del valor de cada acción suscrita. (C. de Co., art. 376).
En la S.A.S., la suscripción y pago del capital puede fijarse con mayor flexibilidad, pero el pago total no puede exceder de dos (2) años desde la suscripción. (Ley 1258 de 2008, art. 9).
Sobre acceso al mercado público de valores, la habilitación que trajo el art. 261 de la Ley 2294 de 2023 (PND) para que las S.A.S. inscribieran valores en el RNVE fue declarada inexequible por la Corte Constitucional (C-038 de 2025), por violar la unidad de materia. En consecuencia, hoy las S.A.S. no pueden inscribir ni negociar sus valores en bolsa, volviendo a regir la prohibición original del art. 4 de la Ley 1258.
GOBIERNO CORPORATIVO, CONTROL Y CUMPLIMIENTO
En la S.A.S. no es obligatoria la junta directiva salvo que los estatutos la creen; si no existe, las funciones de administración y representación recaen en el representante legal. (Ley 1258 de 2008, art. 25).
En la S.A., la junta directiva hace parte del diseño de gobierno y se sujeta a reglas de integración y funcionamiento del Código de Comercio. (C. de Co., art. 434).
Revisor fiscal. Las S.A. deben tener revisor fiscal por ser “sociedades por acciones” (C. de Co., art. 203). En la S.A.S., la revisoría fiscal no es automática: procede por topes de activos/ingresos o por exigencia legal especial, según doctrina de la Superintendencia de Sociedades.
Reserva legal. La S.A. debe constituir reserva legal con el 10% de utilidades hasta el 50% del capital suscrito (C. de Co., art. 452). La S.A.S. no tiene obligación legal de reserva salvo que los estatutos la prevean.
RESPONSABILIDAD Y PROTECCIÓN PATRIMONIAL
Tanto en S.A. como en S.A.S., la regla es la responsabilidad limitada de los accionistas hasta el monto de sus aportes. En la S.A.S. existe, además, cláusula expresa de desestimación de la personalidad jurídica cuando se use la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, generando responsabilidad solidaria de accionistas y administradores involucrados. (Ley 1258 de 2008, arts. 1 y 42; C. de Co., art. 373).
¿CUÁNDO CONVIENE CADA UNA?
S.A.S. suele ser la opción más ágil y flexible para negocios familiares, emprendimientos, compañías de control concentrado o grupos que privilegian pactos estatutarios a la medida, restricciones a la negociabilidad de acciones y gobierno corporativo simplificado (reuniones no presenciales, decisiones por escrito).
S.A. encaja mejor cuando se proyecta ampliar el número de accionistas, estructurar junta directiva robusta, manejar capitalizaciones frecuentes bajo la lógica de autorizado-suscrito-pagado y mantener prácticas estándar de control (revisoría fiscal obligatoria, reserva legal), o cuando la empresa sopesa, a futuro, ser emisor en el mercado público (régimen naturalmente pensado para sociedades por acciones tradicionales).
No existe un “mejor” tipo societario en abstracto: la S.A.S. ofrece diseño flexible, costos de transacción bajos y velocidad; la S.A. ofrece disciplina institucional, control reforzado y un marco clásico más asimilable por inversionistas diversos. La elección debe partir de su gobierno corporativo deseado, plan de financiación, perfil de socios y riesgos del negocio, ajustándose a la Ley 1258 de 2008 y al Código de Comercio. Si está en Medellín y quiere aterrizar esta decisión a su caso —estatutos, pactos de accionistas, mapa de riesgos y cumplimiento—, es clave una debida diligencia societaria y tributaria previa.
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